Concubinato en Uruguay en Uruguay
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El concubinato uruguayo
El 27 de diciembre de 2007 se promulgó en la República Oriental del Uruguay la ley 18.246, que regula los efectos de las uniones concubinarias que hayan durado al menos cinco años (art. 1°). Se define la unión concubinaria como «la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas —cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual— que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del art. 91 del código civil», es decir, la falta de edad, la falta de consentimiento, el parentesco en línea recta por consaguinidad o afinidad, y el parentesco entre hermanos.
Si bien no se la califica de matrimonio, resulta tener efectos jurídicos muy similares a éste: deber de asistencia recíproca personal y material, y obligación de contribuir los gastos del hogar de acuerdo a la situación económica de cada una de las partes (art. 3°); aplicación, desde el reconocimiento judicial de la unión, de un régimen de sociedad de bienes regido por las mismas normas de la sociedad conyugal, salvo opción por otra forma de administración de los derechos y obligaciones generados durante la vigencia de la unión (art. 5°), y los mismos derechos sucesorios que el art. 1026 del código civil atribuye al cónyuge supérstite (art. 11).
La proximidad geográfica y social del vecino país hace presagiar que en el futuro se planteen, como décadas atrás con relación al divorcio vincular, problemas jurídicos que en este caso serían relativos al reconocimiento del régimen patrimonial o del derecho sucesorio sobre bienes situados en la Argentina.
En el primer caso, si la unión reconocida ha sido formada entre personas de distinto sexo domiciliadas en el Uruguay, es decir, sin fraude a la ley argentina, no parecería haber inconveniente en reconocer la aplicación analógica del art. 163 del código civil y el art. 16 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940 y, por consiguiente, admitir la aplicación de la ley del primer domicilio común a la sociedad de bienes o a las convenciones celebradas entre los convivientes. En cuanto al derecho sucesorio, se aplicaría la ley argentina para los bienes situados en nuestro país, conforme al art. 44 del mencionado tratado.
Distinta sería la situación del concubinato homosexual, puesto que reconocerle los efectos jurídicos del matrimonio equivaldría a la admisión de una institución que, como sostuve más arriba, es inconciliable con el espíritu de la legislación del código civil.
Autor: Belluscio, Augusto C. (2008)
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