Obligación Natural

Obligación Natural en Uruguay en Uruguay

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Significado de Obligación natural en el Derecho Uruguayo y en el de otros Países Latinoamericanos

Basado en el tratamiento jurídico de Obligación natural que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales ofrece, Obligación natural es definido en los siguientes términos:

La lícita que no es exigible judicialmente, por no conceder acción para ello o por haber prescrito. El voluntario cumplimiento. incluso en los casos de prescripción, surte los efectos jurídicos del pago, por lo cual no cabe la repetición de lo indebido.

Más Aspectos sobre este Término Jurídico

El legislador acepta esa actitud fundándose en que, sobre la letra estricta de los textos positivos, sobreviven aún, según opina L. Alcalá- Zamora, los valores éticos de la conciencia, la perdurabilidad de la palabra empeñada y el fondo justiciero de las prestaciones equitativas. Según recuerda el Diccionario de Derecho Usual, la obligación natural se contrapone tanto a la obligación civil como a la obligación mixta (véase este último término en esta referencia legal), por cuanto tradicionalmente la primera sólo obliga en conciencia; la segunda es legal, pero puede contener vicio invalidador; mientras la tercera, a más de moral, es exigible por la legislación ante jueces y tribunales. El legislador argentino, por ejemplo, entre otras jurisdicciones latinoamericanas, reconoce como obligaciones naturales: 1º) las contraídas por personas con discernimiento, pero incapaces para obligarse, como la casada en ciertos tiempos y los menores adultos; 2º) las obligaciones civiles prescritas; 3º) las provenientes de actos sin las solemnidades legales; 4º) las no reconocidas en juicio por falta de pruebas o por error o culpa del juez; 5º) las contractuales genéricas sin acción legal, como las deudas de juego.

Recursos

Véase También

  • Obligación

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