Obligación Solidaria

Obligación Solidaria en Uruguay en Uruguay

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Significado de Obligación solidaria en el Derecho Uruguayo y en el de otros Países Latinoamericanos

Basado en el tratamiento jurídico de Obligación solidaria que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales ofrece, Obligación solidaria es definido en los siguientes términos:

En precisa y técnica definición de la Academia, «aquella en que cada uno de los acreedores puede reclamar por sí la totalidad del crédito, o en que cada uno de los deudores está obligado a satisfacer la deuda entera, sin perjuicio del posterior abono o resarcimiento que el cobro o el pago determinen entre el que lo realiza y sus cointeresados». Así, pues, por disposición legal expresa o por estipulación del título constitutivo, puede ser esta obligación exigida íntegramente por uno o más acreedores de uno o más deudores. pero con el mínimo de una dualidad en uno de los sectores: el de los obligados o el de los receptores crediticios. Para mayor claridad: no cabe solidaridad obligacional entre un solo acreedor y un solo deudor, lo cual no obsta a que, según sea la obligación a plazos o no, quepa exigir el cumplimiento de una sola vez. Pero es problema distinto.

Más Aspectos sobre este Término Jurídico

La solidaridad, que tiende a extenderse, sobre todo cuando el acreedor dicta la legislación del más fuerte -en disquisiciones que formaliza LUIS Alcalá-Zamora-, persigue la simplificación y la seguridad en el cumplimiento de las obligaciones, al grado de que, desde el punto de vista de los acreedores, cuando hay pluralidad de deudores, lo que se pretende es que todos sean garantes de los demás, de modo tal que sólo la insolvencia plena frustre en todo o en parte -lo no percibido u obtenido- la expectativa crediticia. Pero esa indudable ventaja de los acreedores solidarios no elimina toda utilidad para los deudores, que con esa masa colectiva de responsabilidad ofrecen una capacidad económica que en ocasiones favorece la obtención de crédito.

Otras Consideraciones

Como se ha anticipado en la definición, la solidaridad es un primer acto; ya que, si son varios los acreedores, el que haya percibido tiene que compensar o cumplir en la parte que le corresponda con cada uno de sus cointeresados, aquí ya según el simplificado prorrateo -de no haber internamente otro sistema de distribución o beneficio- que integra la obligación mancomunada (véase este último término en esta referencia legal). Desde la otra posibilidad solidaria, el deudor que haya pagado por un grupo puede repetir contra los solventes en la medida proporcional o de otra especie pertinente. Es decir que en el desenlace. la obligación solidaria conduce a que el acreedor activo se convierta en deudor de sus anteriores asociados y a que el deudor que haya pagado pase a ser acreedor de sus ex codeudores.

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Puede ser la solidaridad: a) activa, en que existen varios acreedores y un solo deudor; b) pasiva, cuando un acreedor está ante varios deudores; c) mixta si existe pluralidad de acreedores y de deudores. Por el origen del vínculo, a la voluntaria, establecida en testamento o en acto ínter vivos, se contrapone laforzosa o legal, determinada en algún texto vigente. Por el contenido de la relación, la solidaridad puede ser uniforme, cuando todos están obligados de igual manera, y varia, si rigen distintos plazos, condiciones o modos entre las partes (según la definición que proporciona el Diccionario de Derecho Usual). En el proceso biológico de este tipo de obligaciones, cada acreedor puede, reunidas las condiciones de exigibilidad, ya que solidaridad no quiere decir puridad, reclamar la totalidad del deudor o de todos los deudores o de algunos de ellos, y puede recabar el cumplimiento total o el parcial, con mantenimiento, por supuesto, de la acción por el resto mientras la prescripción no se opere.

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La exigencia a un solo deudor, de su parte proporcional, no presume liberación de la solidaridad, que, aun expresa, sólo redime al beneficiado con la reducción de su cuota en el saldo final entre los codeudores solventes. Antes de la reclamación concreta, todo deudor solidario puede pagar a uno cualquiera de los acreedores de igual especie, con liberación frente a todos ellos, sujetos entonces al ajuste interno de cuentas, al igual que el deudor que haya pagado y sus restantes coobligados. La solidaridad se extingue por novación, compensación, confusión o remisión de la deuda que le haga un acreedor a cualquier deudor, por la totalidad. Claro está, también el pago extingue, aunque dé origen a una liquidación subsidiaria entre los coacreedores o los codeudores, según se ha expresado.

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La remisión de un acreedor lo transforma en deudor, como en el supuesto del pago frente a sus cointeresados. La solidaridad no se hereda. De morir un deudor solidario, cada heredero no responde, de ser varios, claro está, sino por la cuota que le corresponde como deudor, ni podrá exigir sino acreedor primitivo y causante suyo. La prescripción que interrumpa un acreedor aprovecha a todos ellos y perjudica por igual a todos los deudores. Para cierre, Cerrillo y Quilez se extiende en las causas que conducen a que los textos legales o las partes establezcan la solidaridad, con pormenor de casos y ejemplos: 1ª) la interpretación de la voluntad de las partes, entre comodatarios, mandatarios, socios y firmantes de documentos de crédito; 2ª) la garantía del acreedor, en las cesiones de acciones nominativas entre coherederos; 3ª) como sanción, así como más típica, entre los autores, cómplices y encubridores en cuanto ala responsabilidad civil derivada del delito.

Recursos

Véase También

  • Obligación

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