Persona Jurídica

Persona Jurídica en Uruguay en Uruguay

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Significado de Persona jurídica en el Derecho Uruguayo y en el de otros Países Latinoamericanos

Basado en el tratamiento jurídico de Persona jurídica que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales ofrece, Persona jurídica es definido en los siguientes términos:

La expresión es una de las más delicadas en el tecnicismo del Derecho. (…) Ahora bien, con olvido de ello e instaurando no pequeña confusión, persona jurídica se refiere por un amplio sector de la doctrina, que el uso ha impuesto, a los sujetos de derechos y obligaciones que no son la persona natural o física (véase este último término en esta referencia legal); es decir, ni el hombre ni la mujer. Vélez Sarsfíeld, pretendiendo justificar el calificativo, expresa que se los denomina personas jurídicas porque no existen sino con un fin jurídico, cosa rebatible sin dificultad, puesto que no es algo jurídico lo que las crea por lo general, sobre todo las privadas, sino una finalidad económica, nolítica, cultural, deportiva o de otro género,. que tiene que adoptar para su funcionamiento ese ropaje jurídico, cosa muy distinta.

Más Aspectos sobre este Término Jurídico

De ahí que se hayan propuesto numerosas substituciones para el tecnicismo: persona abstracta, artificial, civil, fícticia, incorporal, de existencia ideal, no física o moral, que se analizan brevemente en sus respectivos artículos, en cuanto al acierto o inconsistencia. Acatando el uso, con reserva de la justeza del tecnicismo, el legislador argentino, por ejemplo, entre otras jurisdicciones latinoamericanas, divide las personas jurídicas o de existencia ideal en dos grupos, ajustados a la reforma de la legislación 17.711: las de carácter público, que son: 1″) el Estado nacional, las provincias y los municipios. 2″) las entidades autárquicas, 3″) la Iglesia Católica; y las de carácter privado,que son: 1″) las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar, 2″) las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la legislación tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar (art. 33).

Otras Consideraciones

Se admiten ademas, como personas jurídicas, los Estados extranjeros, sus provincias y municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en ellos. Se consideran actos suyos los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. Tales personas se estiman distintas enteramente de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación no pertenecen a ninguno de sus miembros ni éstos están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, salvo ser fiadores o haberse obligado mancomunadamente. Cuentan con capacidad patrimonial similar a la de los particulares; si bien pueden recibir por testamento, no pueden testar, aunque cabe que los estatutos prevean el reparto de los bienes sociales subsistentes al disolverse. Pueden ser demandantes y demandadas en juicio. Responden de los daños que causen los que las administren o dirijan, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Recursos

Véase También

  • Persona

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